martes, 29 de enero de 2008

VACACIONES ANUALES Y TRUNCAS

VACACIONES

1. ¿En qué consisten las vacaciones anuales?
Es el derecho que todo trabajador tiene, luego de cumplir con ciertos requisitos, a disfrutar de 30 días calendario de descanso remunerado de manera ininterrumpida por cada año completo de servicios.
Ref. Art. 10° del Decreto Legislativo 713

2. ¿Qué trabajadores tienen derecho a descanso vacacional?
Tendrán derecho a vacaciones los trabajadores que cumplan una jornada ordinaria mínima de 4 horas diarias; en consecuencia, los trabajadores a tiempo parcial que tienen una jornada promedio diaria menor de 4 horas diarias están excluidos de este beneficio.
Ref. Art. 11° del Decreto Supremo Nº 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo 713.

3. ¿Qué requisitos deben cumplir los trabajadores para gozar del descanso vacacional?
Primero, deben cumplir un año calendario de servicios
Segundo, cumplir con un récord mínimo de días laborados según su jornada:
- Para trabajadores cuya jornada ordinaria es de 6 días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos 260 días en dicho periodo.
- Para los trabajadores cuya jornada ordinaria es de 5 días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos 210 días en dicho periodo.
- En los casos en que se desarrolle el trabajo en sólo 4 o 3 días a la semana o se sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al descanso vacacional siempre que sus faltas injustificadas no excedan de 10 días en dicho periodo.
Ref. Art. 10° del Decreto Legislativo 713

4. ¿Para computar el récord vacacional qué días se consideran como efectivamente laborados?
a) La jornada mínima de 4 horas.
b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera sea el número de horas trabajadas
c) Las horas de sobretiempo en número de 4 horas o más en un día.
d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos, siempre que no supere 60 días al año.
e) El descanso previo y posterior al parto.
f) El permiso sindical
g) Las faltas o inasistencias autorizadas por Ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador.
h) El periodo vacacional correspondiente al año anterior.
i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.
Ref. Art. 12 del Decreto Legislativo 713

5. ¿Cuándo debe el empleador otorgar descanso vacacional al trabajador?
Las vacaciones serán otorgadas al trabajador en el periodo anual siguiente a aquel en que alcanzó el derecho al goce. La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.
Ref. Art. 14° del Decreto Legislativo 713

6. ¿Puede el trabajador fraccionar el descanso vacacional?
Por regla general, el trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, es posible que el trabajador solicite al empleador el fraccionamiento de dicho descanso, en ese caso presentará una solicitud escrita al empleador para que éste lo autorice, no pudiendo otorgarse el descanso vacacional en periodos inferiores a 7 días naturales.
Ref. Art. 17 del Decreto Legislativo 713

7. ¿Puede el trabajador acumular periodos consecutivos de descanso vacacional?
Sí, dos periodos como máximo; para ello el trabajador debe convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos anuales consecutivos siempre que después de un año de servicios continuo, disfrute por lo menos de un descanso de 7 días naturales.
Art. 18° del Decreto Legislativo 713

8. ¿En qué consiste la “venta” de vacaciones?
Por la “venta” de vacaciones el trabajador renuncia hasta 15 días como máximo de su descanso vacacional, con la respectiva compensación de 15 días de remuneración; este acuerdo debe constar por escrito; quiere decir que no procede la venta de más de 15 días de descanso vacacional.
Art. 19 del Decreto Legislativo 713

9. ¿Qué ocurre si un trabajador no goza de sus vacaciones en el año que corresponde hacerlo?
El empleador debe pagar: una remuneración por el trabajo realizado; otra por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, adicionalmente una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso (en la práctica se abonan dos remuneraciones ya que la remuneración por haber laborado en vacaciones se pagó oportunamente). Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación; sin embargo ella no corresponderá a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional.
Art. 23° del Decreto Legislativo 713

10. ¿Cuál es la remuneración que percibirá el trabajador en el momento que goza de su descanso vacacional y cuándo corresponde su pago?
La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, para este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios. El pago de la remuneración vacacional se abonará antes del inicio del descanso del trabajador. La remuneración vacacional de los comisionistas se establece de conformidad a lo establecido en el artículo 17º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR.
Ref. Art. 15°, 16° y 17º del Decreto Legislativo 713

11. ¿Qué sucede si el empleador otorga un aumento remunerativo al trabajador durante el goce vacacional?
El trabajador tiene derecho a percibir a la conclusión de su descanso, los incrementos de remuneración que se pudieran producir durante el goce de sus vacaciones.
Ref. Art. 20 del Decreto Supremo Nº 012-92-TR

12. ¿Cómo se efectúa el cálculo de las vacaciones truncas y en qué oportunidad deben pagarse?
Son vacaciones truncas cuando el trabajador ha cesado sin haber cumplido con el requisito de un año de servicios y el respectivo récord vacacional para generar derecho a vacaciones; en ese caso, se le abonará como vacaciones truncas tantos dozavos de la remuneración vacacional como meses efectivos haya laborado, las fracciones de mes (días) se calcularán por treintavos. Para que proceda el abono del récord trunco vacacional el trabajador debe acreditar por lo menos un mes de servicios a su empleador.
Art. 22 del Decreto Legislativo 713 y Art. 23 del Decreto Supremo Nº 012-92-TR

13. ¿Cuándo debe el empleador otorgar descanso vacacional a la trabajadora gestante?
La trabajadora gestante tiene derecho a que el periodo de descanso vacacional por récord cumplido y aún pendiente de goce, se inicie a partir del día siguiente de vencido el descanso postnatal.
Tal voluntad la deberá comunicar al empleador con una anticipación no menor de 15 días calendario al inicio del goce vacacional.
Ref. Art. 4° de la Ley 26644 “Precisan el Goce del Derecho de Descanso Pre Natal y Post Natal de la Trabajadora Gestante”

14. ¿Pueden otorgarse vacaciones cuando el trabajador se encuentra incapacitado?
El descanso vacacional no podrá ser otorgado – inclusive si la oportunidad de las vacaciones estuviera previamente acordada – cuando el trabajador está incapacitado por enfermedad o accidente. Este supuesto no será aplicable si la incapacidad sobreviene durante el periodo de vacaciones.
Ref. Art. 13 del decreto Legislativo 713 y Art. 14 del Decreto Supremo Nº 012-92-TR

15. ¿Cuándo debe el empleador otorgar el descanso vacacional a un trabajador que ha iniciado un procedimiento de adopción?
El trabajador solicitante de una adopción tiene derecho a que el periodo de descanso vacacional por récord cumplido y aún pendiente de goce se inicie a partir del día siguiente de vencida la licencia con goce de haber por adopción correspondiente a 30 días naturales, siempre que haya gozado de ésta. La voluntad de gozar del descanso vacacional deberá ser comunicada al empleador con una anticipación no menor de 15 días calendario al inicio del goce vacacional.
Ref. Art. 1° y 6° de la Ley 27409 “Ley que otorga Licencia Laboral por Adopción”

VACACIONES ANUALES
Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación:

a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período.
b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período.
c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley.
Artículo 11.- El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente.
Artículo 12.- Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes:
a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas.
b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horas laborado.
c) Las horas de sobretiempo en número de cuatro o más en un día.
d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año.
e) El descanso previo y posterior al parto.
f) El permiso sindical.
g) Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador.
h) El período vacacional correspondiente al año anterior;
i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.
Artículo 13.- El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente. Esta norma no será aplicable si la incapacidad sobreviene durante el período de vacaciones.
Artículo 14.- La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.
Artículo 15.- La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando.Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma.
Artículo 16.- La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso.
Artículo 17.- El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete días naturales.
Artículo 18.- El trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales.Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero, podrán convenir por escrito la acumulación de períodos vacacionales por dos o más años.
Artículo 19.- El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días, con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito.
Artículo 20.- El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente.
Artículo 21.- En los casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y no menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos; en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.
Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional.El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:
a) Una remuneración por el trabajo realizado;
b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,
c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
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VACACIONES ANUALES
Artículo 11.- Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios, el récord previsto en el Artículo 10. del Decreto Legislativo.

Artículo 12.- De conformidad con el inciso d) del Artículo 12. del Decreto Legislativo solamente los primeros sesenta (60) días de inasistencia por enfermedad común, accidentes de trabajo o enfermedad profesional dentro de cada año de servicios, con considerados con días efectivos de trabajo.
Artículo 13.- En el caso previsto en el Artículo 11. del Decreto Legislativo, en que el empleador determine la fecha de inicio del cómputo del año de servicios para efecto del descanso vacacional, deberá compensar al trabajador por el tiempo laborado hasta dicha oportunidad, por dozavos y treintavos o ambos, según corresponda, de la remuneración computable vigente a la fecha en que adopte tal decisión.
Artículo 14.- Excepto lo previsto en el Artículo 13. del Decreto Legislativo, establecida la oportunidad de descanso vacacional, ésta se inicia aun cuando coincida con el día de descanso semanal, feriado o día no laborable en el centro de trabajo.
Artículo 15.- La oportunidad del descanso vacacional de los profesores de los centros educativos particulares, en general, se regula por sus propias normas. Supletoriamente se aplican el Decreto Legislativo y el presente Decreto Supremo.Los periodos vacacionales de los educandos no suponen necesariamente descanso vacacional de los docentes.
Artículo 16.- La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera persivido habitual y regularmente en caso de continuar laborando.Se considera remuneración en este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, con excepción de su propia naturaleza de las remuneraciones periódicas a que se refiere el artículo 18. Del Decreto Legislativo Nº 650.A la remuneración vacacional de los agentes exclusivos de seguros, debe añadirse el promedio de las comisiones provenientes de la renovación de pólizas obtenidas durante el semestre anterior al descanso vacacional.
Artículo 18.- Para establecer la remuneración vacacional de los trabajadores destajeros o que reciben remuneración principal mixta o imprecisa, se toma como base, el salario diario promedio durante las cuatro (04) semanas consecutivas anteriores a la semana que precede a la del descanso vacacional.
Artículo 19.- la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso. Este pago no tiene incidencia en la oportunidad que tienen que abonarse las aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social ni de la prima del seguro de vida, que deben ser canceladas en la fecha habitual. La remuneración vacacional debe figurar en la planilla del mes correspondiente al del descanso.
Artículo 20.- El trabajador tiene el derecho a percibir, a la conclusión de su descanso, los incrementos de remuneración que se pudieran producir durante el goce de sus vacaciones.
Artículo 21.- en los casos de trabajo discontinuo o de temporada, por su propia naturaleza, no procede el descanso físico, sino el pago previsto en el Artículo 18. Del Decreto Legislativo.
Artículo 22.- Los siete (07) días de descanso al que se refiere el primer párrafo de Artículo 18. Del Decreto Legislativo, son deducibles del total de días de descanso total acumulados.
Artículo 23.- Para que proceda el abono de récord trunco vacacional el trabajador debe acreditar un mes de servicio a su empleador. Cumplido este requisito el récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración, como meses y días computables hubiera laborado, respectivamente.
Artículo 24. - La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del Artículo 23, del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la bonificación por tiempo de servicios.

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VACACIONES TRUNCAS
Según el artículo 22 del Decreto Legislativo 713, por el cual se consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, explica que las vacaciones truncas tendrán que ser compensadas a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente. En este sentido, se entenderá como vacaciones truncas cuando el trabajador haya cesado sus labores en el centro de trabajo sin haber completado el año de servicios y el respectivo récord vacacional (mencionado en el artículo 10 del mencionado Decreto).
Asimismo, el Decreto Legislativo No. 012-92-TR en su artículo 23 explica que para que proceda el abono del récord trunco vacacional, el trabajador deberá acreditar al menos un mes de servicios.



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JURISPRUDENCIA

EMPLEADORES DEBEN OBSERVAR NUEVA CONTINGENCIA
Beneficio de las vacaciones
Jurisprudencia prevé pago de indemnización por falta de descanso
La Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República dictó recientemente una resolución casatoria (Cas. 2170-2003-Lima) en que se precisa un importante criterio jurisprudencial en materia de indemnización por falta de descanso vacacional.Así, se indica que no obstante que el empleador otorgue físicamente el descanso vacacional a su trabajador, si ello ocurre fuera del plazo legalmente previsto el descanso no surtirá efecto alguno y el empleador estará obligado al pago de la correspondiente indemnización por falta de descanso vacacional.Al respecto, los especialistas Germán Lora y Ricardo Herrera comentan los alcances de esta importante jurisprudencia y las contingencias que deberán adoptar en adelante los empleadores.

Suscripción de acuerdos

El artículo 10º del D. Leg. N° 713 establece que todo trabajador tiene derecho a 30 días de descanso vacacional remunerado por cada año completo de servicios. Sin embargo, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 23º de la citada norma, en caso de que los trabajadores no puedan disfrutar de su descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquirieron el derecho, percibirán, adicionalmente a la remuneración por el trabajado desarrollado durante el período en que le correspondían las vacaciones, los siguientes beneficios adicionales:Primero, una remuneración por el descanso adquirido y no gozado; y segundo, una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional. Esta indemnización no alcanza a los gerentes o representantes de la entidad empleadora que hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional. Así, siguiendo el criterio planteado anteriormente por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, en la Cas. 1633-98-La Libertad, se entendía que si, a pesar de haber transcurrido el plazo legal para hacer efectivo el descanso vacacional, el empleador otorgaba posteriormente dicho beneficio al trabajador, se liberaba del pago de las dos remuneraciones citadas.Sin embargo, este criterio ha sido modificado con el fallo en análisis de la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, señalando que el pago de la indemnización vacacional sanciona el incumplimiento del empleador de no conceder el descanso físico en la oportunidad fijada por ley, es decir, dentro de los 12 meses siguientes a la generación del derecho. Siguiendo este criterio, la entidad empleadora no se liberará del pago de la indemnización aun cuando otorgue el descanso físico de forma posterior al plazo fijado por ley.Sin perjuicio del hecho de encontrarnos de acuerdo o no con lo expresado, la aplicación de dicho criterio por parte de las autoridades judiciales y administrativas laborales ha generado inmediatamente una contingencia laboral para todas las entidades empleadoras que les tienen pendientes períodos vacacionales a sus trabajadores. En efecto, los trabajadores que a la fecha tienen períodos vacacionales generados y no gozados en el plazo fijado por ley, tienen derecho a una remuneración en calidad de indemnización por falta de goce vacacional. Situación no prevista y que representará un mayor costo laboral.La alternativa para la no generación de este beneficio estaría constituida por la celebración, antes del vencimiento del plazo establecido por ley, de acuerdos para la acumulación de períodos vacacionales. Ésta puede hacerse hasta por dos períodos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo el trabajador goce de por lo menos un descanso de 7 días continuos. El trabajador tendrá que salir una semana completa de descanso al año.Entendemos que el fallo analizado sigue al “pie de la letra” lo establecido en el artículo 23º del D. Leg. N° 713, en el sentido de que el descanso vacacional debe hacerse efectivo dentro del año siguiente de aquel en que se obtiene el derecho, caso contrario se genera, de forma inmediata, el pago de la indemnización correspondiente. Este criterio coincide con el Convenio 132 de la OIT, el cual señala que la parte ininterrumpida de las vacaciones pagadas anuales mencionada deberá concederse y disfrutarse a más tardar en el plazo de un año, a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones.

Germán Lora ÁlvarezPayet, Rey, Cauvi Abogados

Acumulación de vacaciones

La resolución casatoria de la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia precisa un importante criterio jurisprudencial en materia de indemnización por falta de descanso vacacional. En efecto, se indica que no obstante que el empleador otorgue físicamente el descanso vacacional a su trabajador, si ello ocurre fuera del plazo legalmente previsto el descanso no surtirá efecto alguno y el empleador estará obligado al pago de la correspondiente indemnización por falta de descanso vacacional.

Sobre el particular, me permito hacer los siguientes comentarios:

Primero, el artículo 14º del D. Leg. N° 713, Ley sobre Descansos Remunerados, establece que las vacaciones deben ser gozadas dentro del año inmediato siguiente al de acumulación del récord vacacional (el número mínimo de días que en un año la ley exige para tener derecho al goce de vacaciones). Si, por ejemplo, un trabajador ingresa a laborar el 1 de enero de 2005 y acumula su récord vacacional hasta el 31 de diciembre de 2005, el empleador deberá permitirle gozar de sus vacaciones durante 2006. A falta de acuerdo entre las partes sobre la oportunidad de las vacaciones, el empleador decide unilateralmente. Si, siguiendo con el ejemplo, transcurre 2006 sin que el trabajador haya salido de vacaciones, tiene derecho a que el empleador abone la indemnización por falta de descanso vacacional, equivalente a tres remuneraciones (una de las cuales se abona por el mes laborado que pudo destinarse a vacaciones), según el artículo 23º del mismo decreto legislativo.
Segundo, la norma en mención no considera la posibilidad de que el empleador pueda conceder extemporáneamente el descanso vacacional, ni siquiera con el asentimiento del trabajador, por lo que el empleador no puede dejar de pagar la indemnización en referencia, que tiene como propósito resarcir el perjuicio causado por el empleador al no haberle permitido al trabajador gozar oportunamente de su descanso. Como dice la Corte Suprema, se trata de reparar el agotamiento del trabajador que no gozó de un reparador descanso.
Tercero, estamos de acuerdo con tal criterio, pues, el empleador pudiendo disponer que el trabajador saliera de vacaciones no lo hizo. Si éste no descansa sufre un deterioro físico que principalmente se refleja en el agotamiento, lo que implica que se le haya ocasionado un daño, que debe ser reparado por su causante con la indemnización correspondiente.
Cuarto, con este precedente jurisprudencial, la Corte Suprema deja de lado otro precedente que decía exactamente lo contrario (Cas. 1633-98-La Libertad).
Quinto, la única forma en que el empleador puede evitar el pago de la indemnización antes citado no otorgándole al trabajador el descanso vacacional, es con la suscripción con éste de un convenio de acumulación de dos vacaciones consecutivas, para que el trabajador las goce en el siguiente año.Esta última recomendación, siempre que el empleador le permita al trabajador gozar de por lo menos siete días calendario de vacaciones durante el primer año, según lo dispone el artículo 18º del D. Leg. N° 713, Ley sobre Descansos Remunerados.

Ricardo Herrera VásquezSocio del estudio Muñiz Ramírez, Pérez-Taiman & Luna Victoria Abogados